La medida judicial presentada por Asamblea Ciudadana no logró ser aprobada por el Juzgado Civil y Comercial N° 6. Se trataba de un amparo ambiental, con el objetivo de anular el proceso del expediente N° 2316-S-18 (promotor de la ordenanza Municipal N°6635/18).
La titular del Juzgado, doctora Sonia Filipigh, indicó que “la ordenanza cuestionada es una norma, que como tal, goza de presunción de legalidad, y fue sancionada siguiendo un procedimiento previamente establecido por el órgano con competencia para ello. Por dicha ordenanza se crea un Plan Urbano Costero, se desafectan distritos de zonificación de la planificación urbana, los cuales son afectados a otros fines (cambio de afectación o cambio de calificación urbana), y se establecen lineamientos de urbanización y pautas generales de construcción “ambientalmente sustentables””.
Asimismo, la jueza explicó que la norma legal aprobó la viabilidad de un proyecto que “hoy es sólo una declaración de voluntad. No es un plan de trabajo concreto”.
En ese sentido, Filipigh añadio: “No surge de la ordenanza ni de su expediente administrativo de trámite previo, la existencia de daño ambiental alguno que habilite la legitimación para que la Asociación pueda solicitar su cese”.
“De la manera en que se encuentra redactada la norma, conteniendo buena o mala técnica legislativa -lo que no nos compete valorarla-, no existe daño ambiental alguno, siendo imposible en esa etapa la participación del ICAA, la realización del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), la audiencia pública y demás recaudos pretendidos, dado que la misma no determina la realización de los trabajos, obras y/o construcciones que concretamente se realizarán en dichas áreas”.
“(…) hoy no se evidencia una lesión constitucional, grave, palmaria, manifiesta, ni siquiera amenaza concreta al medio ambiente, que habilite la legitimación de la entidad, sólo es una declaración de voluntad de iniciar trabajos dentro de un denominado Plan Urbano Costero. Si eso es lesivo, la vía claramente no es el amparo, sino otra donde pueda discutirse y debatirse con amplitud probatoria las cuestiones” expresó la magistrada.
(…) una vez determinados y precisados que trabajos, obras y/o construcciones se harán en cada lugar, en cada espacio, en cada ámbito, deberá contarse con el respectivo EsIA, la audiencia pública -ámbito propicio para recibir, escuchar y receptar todas las opiniones sobre las decisiones que se van adoptar concretamente para cada espacio, como así también, en caso que correspondiera, dar intervención a los organismos y comisiones a los fines de receptar las opiniones técnicas y pertinentes al efecto”.
Explicó la magistrada que la ordenanza cuestionada -al no determinar acción alguna a emprender sobre bienes inmuebles declarados de interés municipal- hace caer el agravio del no cumplimiento del art. 18 de la Ordenanza N° 4158 “Preservación del Patrimonio Cultural y Arquitectónico Urbanístico”.
Y señaló que de acuerdo a la ordenanza cuestionada los bienes cuya calificación urbana se cambian son de dominio Nacional y Provincial (art. 20 de la ordenanza N° 6635), por lo que no resulta de aplicación el art. 41, inc. 3 de la Carta Orgánica Municipal, la cual refiere a los bienes de Dominio Público Municipal.
Finalmente, en cuanto a los restantes fundamentos de la Asociación, la doctora Filipigh, afirmó que excedían la legitimación acotada al marco ambiental, cuestiones administrativas que debían ser tratadas que deben ser tratadas por otras vías. Al no reunir los presupuestos sustanciales, la acción de amparo presentada devenía improcedente.